Resumen: Propiedad intelectual. Remuneración por actos de comunicación al público realizados de obras o grabaciones audiovisuales, durante un periodo de tiempo determinado en salas de cine. SGAE. Recurso de casación: función. Derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Tarifas por la comunicación pública de obras. El concepto de remuneración equitativa debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros de la UE. La remuneración reclamada en la demanda se determinó por un porcentaje de los ingresos por taquilla, que constituye un parámetro adecuado para medir la intensidad del uso de repertorio. Recurso extraordinario por infracción procesal. La incongruencia ex silentio, por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad y quiebra de la lógica en la argumentación. La pretensión de mera declaración del derecho en abstracto de la entidad de gestión no fue desestimada tácitamente, a la vista de la fundamentación de la sentencia de que se trata. Falta de denuncia de la omisión. Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de « personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos. Asimismo considera que la prueba pericial no puede versar sobre cuestiones jurídicas, pues estas no pueden ser objeto de prueba, salvo la costumbre y el derecho extranjero. La Sala estima que no puede pretenderse que mediante la "ficta admissio" se consideren acreditados hechos en los que intervinieron personalmente otras partes del litigio, aunque ocupen la misma posición de codemandada que la parte que no acudió a ser interrogada.Igualmente desestima el recurso de casación. Considera que su primer motivo incurre en el defecto de petición de principio, pues se afirma que no se especificaron los derechos cedidos y las modalidades de explotación autorizadas, contrariando de este modo lo afirmado por la Audiencia, sin que se impugne adecuadamente cómo se llegó a esta conclusión.El segundo motivo se considera irrelevante y el tercer inconcret
Resumen: Se recurre en casación la sentencia de apelación que rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor por su inclusión en un registro fichero de solvencia patrimonial al considerar que faltaba el requisito de la falta de veracidad pues era cierto que tenía una deuda vencida liquida y exigible (fiador solidario). La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina "calidad de los datos". Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. El recurrente no ha negado que los datos comunicados fueran veraces. Lo único que cuestiona es que previamente no se le hubiera comunicado la deuda que dio lugar a su inscripción. Pero, contrariamente, la sentencia recurrida sí considera probado que se comunicó la deuda por la entidad de crédito antes de que esta comunicara sus datos al fichero. Supuesto de la cuestión.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la cadena de televisión y la productora y se confirma la condena que se les impuso en la instancia por vulnerar los derechos al honor, a la intimidad y a la integridad del hijo del entonces Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, mediante una emisión televisa en la que se presentó al menor como un niño que sufre el rigor de su padre, ridiculizando tanto al menor como al progenitor mediante una burla. Aunque la crítica pueda también hacerse en clave de humor, ello no justificaba que la crítica se centrara en el comportamiento del padre en el ámbito privado ni que para criticar al padre se utilizara a su hijo. Indemnización, respeto a los parámetros legales.
Resumen: Derecho al honor. Vulneración por comentarios realizados en un programa televisivo sobre su separación conyugal. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y a la intimidad frente al derecho a la información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados. Conflicto entre el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo: limites. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona. Ambos derechos fundamentales se encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información, estando la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular. De existir un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación. Considera que resulta irrelevante para enjuiciar el carácter desleal de las manifestaciones denigratorias realizadas por parte de responsables de la compañía aérea, que las mismas fueran dirigidas al colectivo de agencias de viajes "on line" y no identificaran a la recurrida por su nombre. Asimismo afirma que las declaraciones de los responsables de la compañía aérea que anunciaban la cancelación de los billetes de su compañía adquiridos a través de agencias "on line", o la denegación del embarque de quienes los hubieran adquirido de ese modo constituyen un acto de obstaculización constitutivo del ilícito concurrencial del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal (actual art. 4). Por otra parte, la Sala no acepta la tesis de la recurrente de que la agencia de viajes haya contratado con la compañía aérea y por ello no existe incumplimiento de las condiciones generales de uso de la página web de la compañía aérea. Asimismo considera la inexistencia de base de datos protegida por las normas de la propiedad intelectual,ni de derecho "sui generis" sobre base de datos, en la página web de la compañía aérea en que oferta sus vuelos. Finalmente rechaza la existencia de actuación parasitaria y aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno en la agencia de viajes "on line" respecto de la compañía aérea.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia cumple con la exigencia constitucional de motivación y no ha existido una errónea valoración de la prueba. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera que las dos primeras perspectivas del modelo registrado carecen de singularidad, por cuanto la utilización de la forma de caramelo de palo en un contenedor destinado a su vez a cobijar caramelos de palo, reproduce la forma de un producto anterior correspondiente al mismo sector industrial, por lo que no produce en un usuario informado una impresión general diferente a la de ese caramelo de palo, cuyo diseño se encontraba ya en el dominio público. Por tanto, las similitudes entre el registro de la demandante y el producto de la demandada que vengan referidas a una forma que se encuentra en el dominio público (la del caramelo de palo), carecen de relevancia para evaluar la impresión general que el producto causa en el usuario informado y, en consecuencia, para considerar que el producto cuestionado infringe el modelo registrado. Asimismo concluye que el juicio comparativo ha sido realizado por el tribunal de apelación, pues ha tomado en consideración que los "ojos que miran" el producto, a efectos de valorar si el diseño goza de singularidad por producir una impresión general diferente a la del diseño registrado, son los del "usuario informado", no los del simple consumidor medio.
Resumen: Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Inadmisión por falta de legitimación activa de la recurrente "Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC)", la cual no invoca la titularidad de ningún derecho ni la concurrencia de interés legítimo alguno. No se puede entender que los miembros de la asociación recurrente "resulten afectados" por la disposición general recurrida, ni que los consumidores en general, según esa defensa difusa de intereses que puede atribuirse a las asociaciones de consumidores, resulten afectados por la disposición general impugnada. La norma impugnada hace recaer sobre todos los contribuyentes el importe de la "compensación equitativa" por la copia privada, y no sobre los consumidores o usuarios de determinados bienes, y no ocasiona ningún beneficio ni perjuicio en la esfera de los usuarios de la comunicación, a los que representa la asociación recurrente. Además, la asociación recurrente tampoco se encuentra habilitada estatutariamente para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
Resumen: Propiedad intelectual. Extraordinario por infracción procesal. Motivación arbitraria en la fijación del royalty hipotético: admisión de un amplio margen de arbitrio prudencial en la indemnización de daños sobre proyecciones hipotéticas. Carga de la prueba: no se vulnera por fijar los datos con base en la prueba propuesta por quien no tenía la carga de la prueba de tales hechos. Cosa juzgada negativa: tal efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte. Falta de identidad objetiva. Litisconsorcio necesario: exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos para que pueda apreciarse el litisconsorcio necesario, nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. Falta de concurrencia de los requisitos precisos para su apreciación. Casación. Obras colectivas: es más frecuente en las obras educativas o de divulgación que en las obras literarias o artísticas. Posibilidad de que una persona jurídica sea titular originaria de los derechos de autor, patrimoniales y no patrimoniales al estar expresamente previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que alegada indefensión por la recurrente, en realidad no consta tal indefensión, porque ninguna influencia determinante en la decisión del recurso de apelación pudo tener el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera conocido cuál era el sentido que los grupos afectados daban inicialmente al polémico art. 32 del RDL 1/96. Asimismo desestima el recurso de casación. Considera que atribuir con carácter general y en todo caso, la calificación de obra colectiva a los periódicos tropieza con que el contenido de los mismos es usualmente heterogéneo, en la medida en que pueden reunir junto a aportaciones sin autor identificado, colaboraciones que, consistiendo en creaciones originales atribuibles a sus autores, superan las condiciones propias de las aportaciones individuales a que se refiere el art. 8 del RDL 1/96. Asimismo considera que lo normal es que los editores de los periódicos puedan ser titulares del derecho de oposición, pero reconoce la posibilidad de que los resúmenes de prensa reproduzcan, exclusivamente, creaciones intelectuales que no entren en la categoría de las aportaciones a que se refiere el citado art. 8 y que el autor de las mismas conserve las facultades de oposición y que en tal caso,no será el editor el titular de la facultad de oponerse, a no ser que le hubiera sido cedida por el autor de la colaboración.Sin embargo tal situación contraria a la normalidad no ha sido probada.
